CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
ARTICULO 2 CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
ARTICULO 27
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o
actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en
las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que
reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en
el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal
deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como
domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas
físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su
certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio
de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos
simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del
régimen de tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
ARTICULO 28
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control
de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria
de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto.
ARTICULO 29
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que
se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales.
El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto
a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de
que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general
que les sean aplicables.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías.
ARTICULO 29-A
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de
quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y
los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Galvan S.. (2016). REFORMA FISCAL 2017 Reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. enero 23, 2017, de SG&C Sitio web: http://www.santiagogalvan.com/wp-content/uploads/2016/11/Decreto-reforma-CFF-2017.pdf
- (2016). CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ENERO 23, 2017, de CFF Sitio web: http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/80143/CODIGO_3.pdf
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